DECRETO N° 481
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO IHUITLÁN PLUMAS, DISTRITO DE COIXTLAHUACA, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2008.
TÍTULO PRIMERO
INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- En el ejercicio fiscal de 2008, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el Municipio de SANTIAGO IHUITLÁN PLUMAS, COIXTLAHUACA, OAXACA, percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:
PESOS |
|
INGRESOS PROPIOS |
82,000.00 |
IMPUESTOS |
11,000.00 |
Del impuesto predial |
9,000.00 |
Diversiones y espectáculos públicos |
2,000.00 |
DERECHOS |
29,000.00 |
Certificaciones, constancias y legalizaciones |
500.00 |
Agua potable, drenaje y alcantarillado |
28,500.00 |
PRODUCTOS |
30,000.00 |
Derivado de bienes muebles |
30,000.00 |
APROVECHAMIENTOS |
12,000.00 |
Multas |
2,000.00 |
Donaciones |
10,000.00 |
PARTICIPACIONES |
1,381,119.65 |
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES |
1,381,119.65 |
Fondo Municipal de Participaciones |
964,273.47 |
Fondo de Fomento Municipal |
403,639.93 |
Fondo de Compensación |
4,645.20 |
Fondo Municipal sobre el impuesto a la venta final de gasolina y diesel |
8,561.05 |
APORTACIONES |
823,821.00 |
APORTACIONES FEDERALES |
823,821.00 |
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal |
666,396.00 |
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal |
157,425.00 |
TOTAL DE INGRESOS |
2,286,940.65 |
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DEL IMPUESTO PREDIAL
ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del artículo 5º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y rústicos en los términos del artículo 6º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que señale la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será del 0.5% anual sobre el valor catastral del inmueble.
ARTÍCULO 6.- En ningún caso el impuesto predial será inferior a la cantidad de $90.00 para predios urbanos y $ 45.00 para los predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al impuesto predial.
ARTÍCULO 7.- Este impuesto se causará anualmente, su monto podrá dividirse en seis partes iguales que se pagarán bimestralmente en las oficinas autorizadas por la Tesorería Municipal, durante los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.
CAPÍTULO SEGUNDO
DIVERSIONES Y ESPECTACULOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 8.- Es objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.
Por diversión y espectáculos públicos se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o cerrados.
Para los efectos de este impuesto no se considerarán como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabaret, salones de fiesta o de baile o centros nocturnos, y todos aquellos que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado.
ARTÍCULO 9.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.
ARTÍCULO 10.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las tasas que a continuación se indican:
Tratándose de aparatos mecánicos y otros, pagarán una cuota fija de $100.00 por unidad y anualidad.
ARTÍCULO 11.- Tratándose de eventos esporádicos, el impuesto deberá ser pagado inmediatamente antes de su celebración.
El entero del impuesto causado con motivo de la celebración de eventos calificados como esporádicos, se hará en efectivo, que se entregara al o a los interventores que al efecto designe la Tesorería Municipal.
TÍTULO TERCERO
DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES
ARTÍCULO 12.- Por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones, se pagarán derechos, conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
I. Constancias y copias certificadas distintas a las anteriores |
$50.00 POR CONSTANCIA |
CAPÍTULO SEGUNDO
AGUA POTABLE, DRENAJE Y ALCANTARILLADO
ARTÍCULO 13.- El servicio de suministro de agua que el Municipio hace a todos aquellos predios que estén conectados a la red del agua potable Municipal o que deban servirse de la misma, causará derechos y se pagarán conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODICIDAD |
||
Uso Doméstico |
$20.00 |
MENSUAL |
TÍTULO CUARTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO ÚNICO
DERIVADO DE BIENES MUEBLES
ARTÍCULO 14.- Podrán los municipios percibir productos por concepto de enajenación y arrendamiento de sus bienes muebles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 y demás relativos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
RENTA DE RETROEXCAVADORA $300.00 POR HORA
RENTA DEL VOLTEO $250.00 POR HORA
TÍTULO QUINTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
APROVECHAMIENTOS
ARTÍCULO 15.- El Municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el Título Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, en relación a:
Multas,
Donaciones.
CAPÍTULO SEGUNDO
MULTAS
ARTÍCULO 16.- El Municipio percibirá multas por las faltas administrativas que cometan los ciudadanos que se encuentren dentro de la jurisdicción Municipal, por los siguientes conceptos:
CONCEPTO |
CUOTA |
|
$200.00 |
|
$200.00 |
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$500.00 |
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$100.00 |
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$100.00 |
CAPÍTULO TERCERO
DONATIVOS
ARTÍCULO 17.- Se consideran aprovechamientos los donativos y aportaciones de empresarios, organizaciones obreras y gremiales, así como de las personas físicas y morales que contribuyan al desarrollo del Municipio.
ARTÍCULO 18.- Los aprovechamientos a que se refiere este Título deberán ingresar a la Tesorería Municipal, tratándose de numerario o al inventario de bienes patrimoniales en caso de bienes muebles e inmuebles, en un plazo no mayor de setenta y dos horas contados a partir del momento en que tales bienes o recursos sean del conocimiento de la Autoridad Municipal.
TÍTULO SEXTO
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 19.- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.
TÍTULO SÉPTIMO
APORTACIONES FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 20.- Los Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 20 de marzo de 2008.
DIP. JOSE ANTONIO YGLESIAS ARREOLA
PRESIDENTE.
RÚBRICA/b>
DIP. SILVIA ESTELA ZÁRATE GONZÁLEZ.
SECRETARIA.
RÚBRICA/b>
DIP. DANIEL GURRIÓN MATÍAS
SECRETARIO.
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